Xalapa de Enriquez, Veracruz 06 de Enero de 2009 G
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TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo único

Artículo 1. El presente ordenamiento reglamenta la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y regula su estructura, atribuciones y funcionamiento como organismo autónomo de estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto esencial es la protección, defensa, observancia, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos es también un órgano de la sociedad y defensor de ésta, competente para promover y vigilar el cumplimiento de la política estatal en materia de Derechos Humanos.

Artículo 2. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

I. Comisión Estatal u Organismo: a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
II. Ley: a la Ley número 483 de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, publicada en la gaceta oficial del Estado, el día veintisiete de diciembre de 2002;
III. Reglamento: al reglamento interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
IV. Comisión Nacional: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
V. Precedente: a la aplicación de una recomendación, conciliación, documento de no responsabilidad o acuerdo de archivo, anterior en un caso igual o semejante al que se presenta;
VI. Organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas: las personas morales dedicadas a la promoción, defensa y difusión de los Derechos Humanos, y que tenga su registro ante la Comisión Estatal. Se comprenden dentro de esas organizaciones los organismos de colaboración y participación ciudadana o vecinal, que se constituyan conforme a la legislación de la materia; y
VII. Evidencia o prueba: a los medios de convicción que pueda allegarse la Comisión Estatal para resolver el expediente de queja o el recurso de inconformidad correspondiente.

Artículo 3. Para el desarrollo y cumplimiento de las funciones y atribuciones que corresponden a la Comisión Estatal, ésta contará con los órganos y estructura administrativa que establece su Ley y este Reglamento.

Artículo 4. En el desempeño de sus atribuciones y en el ejercicio de su autonomía, la Comisión Estatal no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno. Sus recomendaciones, observaciones generales, conciliaciones, documentos de no responsabilidad, sus acuerdos y resoluciones en general, sólo estarán basados en los elementos de evidencia o prueba que consten en los respectivos expedientes.

Artículo 5. Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión Estatal, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir con la dignidad que le corresponde al género humano. En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los señalados en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, las leyes federales, los que establecen la Constitución local y las leyes que de ella emanen.

Artículo 6. Los términos y los plazos que se señalan en la Ley y en este Reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señale, que deban ser considerados como hábiles.

Serán días hábiles todos los del año, excepto sábado, domingo y aquellos en que se suspendan labores por acuerdo de la presidencia.

Artículo 7. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal, serán breves y sencillos, estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Para ello se evitarán los formalismos, excepto por los ordenados en la Ley y en este Reglamento; se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los quejosos y con las autoridades, sea ésta personal, telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de allegarse de los elementos suficientes para determinar su competencia y proceder en consecuencia, y evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Asimismo, durante la tramitación de los expedientes, se buscará que a la brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar.

Artículo 8. Todas las actuaciones de la Comisión Estatal serán gratuitas. Esta disposición deberá ser informada explícitamente a quienes recurran a ella. Cuando para el trámite de los procedimientos los interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o representante, se les deberá hacer la indicación de que ello no es necesario y se les explicará la gratuidad de los servicios que proporciona este Organismo.

En aquellos casos en los que el quejoso señale representante, la Comisión Estatal le hará saber la necesidad de establecer comunicación inmediata con el directamente agraviado.

Cualquier persona con capacidad mental diferente o menor de dieciocho años de edad, podrá interponer queja sin la intervención de su legítimo representante, cuando éste se halle ausente, en tal caso, sin perjuicio de dictar las medidas necesarias, la Comisión Estatal podrá nombrar un representante especial para que intervenga en el expediente de queja.

En el caso de los menores de edad, si la persona es mayor de catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de queja.

Artículo 9. Las investigaciones que realice el personal de la Comisión Estatal, los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expediente, así como la documentación recibida de la autoridad y los quejosos, se manejarán con la más absoluta reserva, en los términos del artículo 33 de la Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concretos se puedan formular a través de las recomendaciones, conciliaciones, documentos de no responsabilidad, las observaciones o sugerencias generales y los Informes anuales o especiales.

Artículo 10. Los servidores públicos que laboren en la Comisión Estatal, no estarán obligados a rendir testimonio ante ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, y tampoco cuando dicha prueba haya sido ofrecida en procesos civiles, penales o administrativos, en ambos casos que el testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento de los procedimientos de investigación de violaciones a Derechos Humanos radicados en este Organismo.

Artículo 11. El personal de la Comisión Estatal prestará sus servicios inspirados, primordialmente, en los principios generales del derecho que conforman la existencia y los propósitos de este Organismo. En consecuencia deberá procurar en toda circunstancia la protección de los Derechos Humanos de los quejosos, así como de aquellas personas que colaboren para el esclarecimiento de los hechos motivo de la queja; procurar asimismo, participar en las acciones y promoción de los Derechos Humanos y elevar al conocimiento y resolución de sus superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de la institución.

Artículo 12. En el desempeño de sus funciones, el personal de la Comisión Estatal estarán obligado a identificarse con la credencial que a su nombre se expida.

En caso de que alguno hiciere uso indebido de la credencial, será sujeto a responsabilidad correspondiente. En este caso se aplicará lo relativo al título sexto de este reglamento, para los efectos de la sanción que corresponda.

Artículo 13. Si la Comisión Estatal determina como indispensable, para la resolución de un expediente, la práctica de una investigación que requiera de conocimientos en un área diversa de la jurídica, podrá solicitar el auxilio de organismos técnicos especializados.

Artículo 14. La Comisión Estatal contará con un instrumento oficial de difusión, cuya periodicidad será cuatrimestral y en ella se publicarán, cuando se considere pertinente hacerlo, las recomendaciones, conciliaciones, observaciones o sugerencias generales, documentos de no responsabilidad, informes especiales, o las síntesis de todos los antes señalados, y cualquier trabajo, investigación, artículo, ensayo o doctrina relativa a los Derechos Humanos, que por su importancia, y de acuerdo con el órgano editorial de la Comisión Estatal, merezcan darse a conocer mediante dicha publicación.

La periodicidad de publicación podrá aumentarse a juicio del presidente de la Comisión Estatal, sin necesidad de reformar este Reglamento y cuando así lo amerite el material del que se disponga.

El instrumento deberá tener el certificado de reserva de derechos al uso exclusivo del título; número internacional normalizado para publicaciones (ISSN) así como el certificado de licitud de título y contenido.

TITULO SEGUNDO
FUNCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL

Capítulo I
Atribuciones generales

Artículo 15. Las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal son las que establece el artículo 4 de la Ley y en este Reglamento.

Capítulo II
Competencia en materia de presuntas violaciones a Derechos Humanos

Artículo 16. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley, la Comisión Estatal tendrá competencia en todo el territorio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando éstas fueren atribuibles a autoridades y servidores públicos de carácter estatal o municipal.

Artículo 17. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero y 7 fracción II de la Ley, se entiende por actos u omisiones de naturaleza administrativa, los provenientes de autoridades o servidores públicos de carácter estatal o municipal, dentro de instituciones, dependencias u organismos tanto de la administración pública estatal o municipal, como paraestatal y paramunicipal, en tanto que tales actos u omisiones puedan considerarse en ejercicio del empleo, cargo o comisión que desempeñe como autoridad.

Artículo 18. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 4 fracción II, 7 fracción II y 8 de la Ley y para la aplicación de este Reglamento, se entiende como:

I. Violación de lesa humanidad, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático en contra de una comunidad o grupo social en su conjunto y dicho ataque sea con anuencia o tolerancia de la autoridad:
a) Asesinato;
b) Esclavitud;
c) Traslado forzoso de población;
d) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas penales fundamentales;
e) Tortura;
f) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
g) Persecución por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos ideológicos o físicos;
h) Desaparición forzada de personas; y
i) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental.
II. Violación grave, todo acto u omisión que atente en contra de los derechos fundamentales de la persona como libertad, vida y salud, así como su integridad física y psíquica.

Artículo 19. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 4 fracción VII de la Ley, en relación con las iniciativas de leyes o decretos en materia de Derechos Humanos, se aplicará lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 20. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 4 fracción IV de la Ley, se entiende por incumplimiento reiterado: los precedentes que se sustenten en tres recomendaciones en un mismo sentido en contra de una misma autoridad o servidor público y por hechos similares o análogos.

Artículo 21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, se entiende por:

I. Asuntos electorales, a los actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales, los emitidos por el Congreso del Estado constituido en colegio electoral y por el instituto electoral veracruzano;
II. Asuntos laborales, a los conflictos suscitados entre uno o varios patrones y uno o más trabajadores, incluso cuando el patrón sea una autoridad o dependencia estatal o municipal. Sólo podrán admitirse o conocer quejas contra actos u omisiones de autoridades laborales, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo;
III. Asuntos jurisdiccionales en cuanto al fondo:
a. Las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio o a la instancia;
b. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;
c. Los autos y acuerdos dictados por el juez o magistrado, o por el personal del juzgado o tribunal, para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica;
d. Las determinaciones de ejercicio o no de la acción penal, que emite el ministerio público respecto de la investigación ministerial, como son el archivo y consignación; y
e. En materia administrativa, los análogos a los señalados en esta fracción.

Todos los demás actos u omisiones de autoridades o servidores públicos, señalados en esta última fracción serán considerados con el carácter de administrativos, y en consecuencia, susceptibles de ser reclamados vía queja.

Artículo 22. La Comisión Estatal, conocerá de manera exclusiva las quejas y asuntos que planteen los indígenas que habitan dentro del Estado de Veracruz, en que se involucren autoridades o servidores públicos estatales o municipales, en los términos previstos por los artículos 3 al 11 de la Ley.

Cuando la Comisión Estatal considere que la violación a los derechos de individuos indígenas, constituyan además actos violatorios de Derechos Humanos de la comunidad o etnia a la que pertenecen, con independencia de la forma de solución que se dé al caso, podrá expedir un pronunciamiento general sobre el problema planteado, atendiendo al contenido del convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la organización internacional del trabajo.

TITULO TERCERO
ESTRUCTURA ORGÁNICA Y SUS ATRIBUCIONES
DE LA COMISIÓN ESTATAL

Capítulo I
De la estructura

Artículo 23. La Comisión Estatal se integrará con un presidente, hasta cinco visitadores generales, un secretario ejecutivo, así como el número de directores, delgados, jefes de área, visitadores adjuntos o auxiliares y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

Artículo 24. La Comisión Estatal, para ejercicio de sus atribuciones, contará con los órganos y las áreas de apoyo que especifiquen la Ley y su Reglamento.

Las normas contenidas en este ordenamiento son reglamentarias a las señaladas en la ley, y por lo tanto no son limitativas, sino descriptivas de las mismas.

Artículo 25. Los órganos de la Comisión Estatal, son los siguientes:

I. La presidencia;
II. El consejo consultivo;
III. Las visitadurías generales;
IV. La contraloría interna;
V. La secretaría ejecutiva; y
VI. Las direcciones o áreas que se establezcan en los correspondientes acuerdos, tomando en consideración la capacidad presupuestal y los programas de la Comisión Estatal

Los órganos colegiados de este organismo, a excepción del Consejo Consultivo, son auxiliares de la presidencia.

El presidente de la Comisión Estatal contará con el apoyo de la secretaría particular, el personal profesional, técnico y administrativo que considere necesario para el desempeño de sus funciones.

Capítulo II
De la presidencia de la Comisión Estatal

Artículo 26. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Estatal; está a cargo de un presidente, a quien corresponde realizar en los términos establecidos por el artículo 6 de la Ley, las funciones directivas del Organismo del cual es su representante legal.

Las visitadurías generales son los órganos sustantivos de la Comisión Estatal, los cuales realizarán sus funciones en los términos que establece la Ley, este Reglamento y de conformidad con los acuerdos que al efecto suscriba el presidente del organismo.

La secretaría ejecutiva y la secretaría técnica del Consejo Consultivo auxiliarán a la presidencia de la Comisión Estatal de conformidad con este Reglamento.

Artículo 27. El nombramiento del presidente de la Comisión Estatal, los requisitos que deba reunir para ocupar el cargo, la duración en el mismo, el procedimiento de destitución y el régimen jurídico, que como funcionario le son aplicables, los que se establecen en los artículos 15, 16, 17, 26, 29, 30 y 34 de la Ley.

Artículo 28. El presidente tendrá las facultades siguientes:

I. En su carácter de representante legal, podrá otorgar por acuerdo poderes para pleitos y cobranzas, representación legal y actos de administración. Para otorgar poderes para actos de dominio, requerirá autorización expresa del Consejo Consultivo;
II. Establecer los lineamientos y programas generales de la Comisión Estatal, así como la normatividad interna, manuales y los procedimientos administrativos necesarios para su buen funcionamiento;
III. Designar, dirigir y coordinar al personal de la Comisión Estatal, así como removerlo si así lo estima conveniente. Al efecto firmará los nombramientos de los visitadores, secretario ejecutivo, directores, delegados y secretario particular de la presidencia, pudiendo delegar la firma de los demás nombramientos; por lo que respecta a los nombramientos de secretario técnico del Consejo Consultivo, contralor interno y los integrantes de los órganos colegiados, serán firmados previa autorización del Consejo Consultivo;
IV. Designar o remover al encargado del despacho, en caso de ausencia temporal de los titulares de las visitadurías generales, secretaría técnica, contraloría interna, secretaría ejecutiva, direcciones, delegaciones, integrantes de los órganos colegiados y secretaría particular de la presidencia;
V. Conocer, supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades de los órganos y las áreas de la Comisión Estatal, mediante la revisión de los informes que presenten sus titulares;
VI. Coordinar el establecimiento de las políticas generales en materia de Derechos Humanos que habrá de seguir la Comisión Estatal ante los organismos nacionales e internacionales respectivos;
VII. Celebrar convenios, directamente o por delegación de facultades, a través de los órganos o áreas de apoyo en términos del artículo 6 fracción X de la Ley;
VIII. Delegar por acuerdo todas o cada una de las facultades establecidas en el artículo 6 fracciones II, IV, VI, VIII, X, XIV, XV, XVII, XIX, XX y XXI, a favor de uno o más visitadores, directores, delegados o encargados de áreas de la Comisión Estatal. El acuerdo delegatorio deberá ser formulado por escrito, debidamente fundado y motivado, informando de ello al Consejo Consultivo y publicándolo en la gaceta oficial del estado; y
IX. Las demás que le confiere la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 29. Durante las ausencias del presidente de la Comisión Estatal que no excedan de treinta días hábiles, sus funciones y su representación legal serán cubiertas por el visitador que designe éste.

Capítulo III
Del Consejo Consultivo

Artículo 30. El Consejo Consultivo es un órgano colegiado integrado por el presidente y cuatro consejeros.

El Consejo Consultivo tendrá competencia para establecer los lineamientos generales de actuación y los programas anuales de trabajo del Organismo. Las facultades del Consejo son las que se establecen en el artículo 21 de la Ley.

Artículo 31. La aprobación de este Reglamento y la normatividad interna, así como sus modificaciones o adiciones, son competencia del Consejo Consultivo; para ello el presidente o cualquier miembro del Consejo, presentará las propuestas correspondientes para su discusión y aprobación.

Cuando se requiera la interpretación de cualquier disposición derivada del presente Reglamento, el presidente de la Comisión Estatal someterá a consideración del Consejo Consultivo la propuesta correspondiente para que determine el sentido de la norma sometida a su interpretación, y en caso de ser necesario presente la propuesta de modificación correspondiente.

Artículo 32. El nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo, los requisitos para su designación y el régimen legal que les es aplicable, son los que establecen los artículos 18 y 20 de la Ley.

Artículo 33. Los lineamientos generales de actuación y las normas de carácter interno de la Comisión Estatal que no estén previstos en este Reglamento, se aprobarán mediante acuerdos del Consejo Consultivo, los que, una vez aprobados, serán publicados en el instrumento oficial de difusión de la Comisión Estatal. Su observancia será en los mismos términos que el presente Reglamento.

Artículo 34. En la última sesión de cada año, el presidente de la Comisión Estatal presentará al Consejo Consultivo el texto del proyecto de informe anual de actividades y convocará a una sesión extraordinaria para su análisis y opinión, una vez aprobado el contenido de dicho informe se presentará ante el Congreso del Estado o la diputación permanente y se hará del conocimiento de la opinión pública.

El informe sobre el ejercicio presupuestal se presentará en la última sesión de cada año, siempre y cuando hubiese concluido la cuenta pública. El presidente de la Comisión Estatal solicitará a los miembros del Consejo Consultivo la autorización para que el titular del área de administración se incorpore a la sesión, rinda la explicación relativa al presupuesto ejercido y realice la presentación del presupuesto autorizado para el ejercicio presupuestal en curso.

Artículo 35. Los miembros del Consejo Consultivo podrán solicitar al presidente de la Comisión Estatal informes o datos adicionales sobre algún asunto en particular que se encuentre en trámite o se hubiere resuelto, para ello podrán realizar su solicitud de manera verbal en sesión o por escrito dirigido al presidente del Consejo en el cual se incluyan datos mínimos que permitan identificar lo solicitado y se especifique la información requerida.

El presidente al recibir una solicitud de informes, la turnará a la correspondiente área, la cual en un plazo no mayor a treinta días deberán preparar el informe respectivo a través del cual el presidente de la Comisión Estatal ponga a disposición del consejero la información correspondiente.

Artículo 36. El Consejo Consultivo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus acuerdos, resoluciones y decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.

Serán sesiones:

I. Ordinarias, las que se celebrarán una vez cada dos meses, de acuerdo con el calendario que señale el propio Consejo Consultivo, y
II. Extraordinarias, las que podrán ser convocadas por el presidente o mediante la solicitud de por lo menos dos de los miembros del Consejo Consultivo, cuando estimen que haya razones de importancia para ello.

Artículo 37. El presidente del Consejo convocará a cada uno de los miembros del Consejo Consultivo, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación para las sesiones ordinarias; este plazo podrá reducirse a veinticuatro horas en los casos de sesiones extraordinarias.

La convocatoria a sesión deberá contener fecha y la hora en que la misma se deba celebrar, su carácter ordinario o extraordinario y el orden del día. El secretario técnico enviará a los consejeros dicha convocatoria, acompañada de los documentos y anexos correspondientes para la sección del caso.

Artículo 38. Las sesiones del Consejo Consultivo se celebrarán en el domicilio oficial de la Comisión Estatal, salvo acuerdo del mismo Consejo se podrá sesionar en otro lugar dentro del Estado de Veracruz.

Artículo 39. Durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del Consejo Consultivo, se le informará a éste sobre el trabajo realizado por la Comisión Estatal y cualquier otro asunto que resulte relevante. Para ello, el presidente de la Comisión Estatal podrá solicitar al titular o titulares de los órganos o áreas involucradas que realicen la presentación correspondiente.

Artículo 40. De cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Consultivo se elaborará un acta general, en la cual se asentará una síntesis de los asuntos tratados, así como los acuerdos que hayan sido aprobados y anexando la lista de asistencia. Podrá hacerse la grabación de las sesiones, bajo la estricta responsabilidad del secretario técnico del Consejo Consultivo.

Artículo 41. Para llevar a cabo la sesión del Consejo Consultivo, se requerirá como quórum la asistencia de tres de sus miembros. Las decisiones del Consejo Consultivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 42. A las sesiones del Consejo Consultivo asistirán, además de sus integrantes, el personal que se considere necesario para su buen desarrollo, quienes previa autorización del presidente podrán intervenir, sólo con derecho a voz, a fin de rendir los informes que se les soliciten.

Artículo 43. Durante la sesión serán discutidos y, en su caso, votados los asuntos contenidos en el orden del día, conforme a éste. El Consejo Consultivo, por mayoría, podrá votar el retiro de algún asunto en particular del orden del día, o bien, posponer su discusión o votación.

Artículo 44. Los integrantes del Consejo Consultivo sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización previa del presidente del mismo.

Los oradores no podrán ser interrumpidos en el uso de la palabra. El presidente podrá señalarles que su tiempo ha concluido y solicitarles que sus intervenciones se dirijan al tema que se encuentra en desahogo, pudiendo reiterar la solicitud las veces que sean necesarias.

Artículo 45. En cada punto del orden del día, el presidente a través del secretario técnico, elaborará una lista de oradores, quienes intervendrán una sola vez en cada ronda, por quince minutos como máximo.

Al término de la última ronda, si ninguno de los miembros del Consejo Consultivo solicita la palabra, se procederá a la votación o se dará por enterado el Consejo, según sea el caso.

Concluida la última ronda de oradores, los consejeros podrán razonar su voto, sin excederse de quince minutos en su intervención.

Artículo 46. Cuando el caso lo amerite, se podrá emitir voto secreto, voto circular y voto fuera de sesión, en este último caso, siempre y cuando todos los consejeros manifiesten su voto por escrito, vía fax o por correo electrónico, debiendo además confirmarlo con el titular de la secretaría técnica. Cuando no haya unanimidad, se asentará en el acta el sentido del voto de los consejeros. El Consejo Consultivo procurará tomar sus decisiones por consenso.

Artículo 47. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Consultivo, que hayan sido aprobados, podrán publicarse en el instrumento oficial de difusión de la Comisión Estatal.

Artículo 48. De cada sesión se levantará un acta que contendrá los datos de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de los integrantes del Consejo Consultivo y el sentido de su voto, así como los acuerdos y resoluciones aprobados.

El acta aprobada deberá incluir una síntesis de las intervenciones de las personas que a ella asista, así como las modificaciones que el Consejo haya aprobado.

Artículo 49. El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal contará con una secretaría técnica, cuyo titular será designado en los términos del artículo 21 fracción III de la Ley.

Artículo 50. La secretaría técnica del Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Remitir oportunamente a los consejeros los citatorios, órdenes del día y el material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias;
II. Brindar a los consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades;
III. Proponer el proyecto de acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo Consultivo celebre;
IV. Organizar y remitir a la secretaría ejecutiva, el material que en sesión se haya aprobado para efectos de su difusión;
V. Coadyuvar con la secretaría ejecutiva en la promoción, fortalecimiento e impulso en la colaboración y relaciones con las organizaciones de la sociedad civil a favor de los Derechos Humanos en el país, en los temas del ámbito de sus atribuciones;
VI. Elaborar el proyecto de informe anual de actividades de la Comisión Estatal, con base en los programas, objetivos y acciones proyectadas por cada una de las áreas;
VII. Coordinar las relaciones interinstitucionales de la Comisión Estatal con los poderes del Estado y organismos autónomos; y
VIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales, así como aquellas que le asigne el presidente de la Comisión Estatal o el Consejo Consultivo.

Artículo 51. Las ausencias temporales del titular de la secretaría técnica, serán suplidas por el funcionario que designe el presidente.

Capítulo IV
De la contraloría interna

Artículo 52. La contraloría interna se integrará por un contralor y el personal profesional, técnico y administrativo que se considere necesario para el desarrollo de sus funciones.

El contralor interno, deberá reunir los requisitos que establece el artículo 22 de la Ley, para efectos de su designación.

Artículo 53. La contraloría interna tendrá, además de las señaladas por la Ley, las funciones siguientes:

I. Vigilar que se establezca un sistema de control interno en materia de programación, presupuestación, administración de recursos humanos, materiales, financieros y patrimoniales, así como revisar su cumplimiento;
II. Registrar y vigilar el cumplimiento de los manuales de organización y procedimientos, de las normas de control, fiscalización y evaluación, de los lineamientos generales y específicos, así como de los sistemas y procedimientos administrativos, por parte de las áreas de la Comisión Estatal;
III. Planear, realizar y supervisar todo tipo de auditorias que se requieran a las áreas de la Comisión Estatal, para lo cual emitirá las observaciones y recomendaciones administrativas que deriven de dichas auditorias;
IV. Vigilar que las erogaciones de la Comisión Estatal se ajusten al presupuesto autorizado y se ejerza en términos de la normatividad aplicable;
V. Dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones que formule el órganos de fiscalización superior del Estado, así como las de la propia contraloría interna;
VI. Participar con voz y sin voto en las sesiones del Consejo Consultivo, en las cuales se resuelva sobre el programa operativo anual y el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión Estatal;
VII. Participar en los procedimientos y demás actos que tengan lugar en materia de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra, a fin de vigilar que se cumpla con la normatividad aplicable; resolver las inconformidades que presenten los proveedores, así como de los procedimientos administrativos para declarar la inhabilitación de proveedores, acorde con lo establecido en la normatividad en la materia;
VIII. Integrar el padrón de los servidores públicos de la Comisión Estatal obligados a presentar declaración de su situación patrimonial, recibiéndolas o en su caso requiriéndolas, a fin de llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial correspondiente;
IX. Asistir a los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Comisión Estatal, con motivo de la separación del cargo, empleo o comisión, a fin de verificar que se cumpla con las disposiciones normativas aplicables;
X. Recibir, investigar y resolver las quejas y denuncias que se presenten contra servidores y ex servidores públicos de la Comisión Estatal y aplicar las sanciones que procedan en los términos del presente reglamento;
XI. Instaurar los procedimientos administrativos disciplinarios internos, con motivo de irregularidades laborales, quejas y denuncias formuladas contra servidores y ex servidores públicos de la Comisión Estatal y como resultado de las auditorias practicadas, en su caso, fincar las responsabilidades a que haya lugar, las sanciones que procedan y presentar las denuncias que correspondan ante el ministerio público, por acuerdo del presidente de la Comisión Estatal;
XII. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se presenten en contra de las resoluciones en los procedimientos señalados en la fracción anterior, de conformidad con el reglamento interno, así como defender los intereses de la contraloría interna en cualquier medio de impugnación; y
XIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales, así como aquellas que le asigne el presidente de la Comisión Estatal.

Capítulo V
De las visitadurías generales

Artículo 54. La Comisión Estatal contará para el buen desempeño de sus atribuciones, hasta con cinco visitadurías generales, creadas a propuesta del presidente del Organismo, con aprobación del Consejo Consultivo.

Las visitadurías generales serán identificadas de manera progresiva partiendo desde el número uno.

Artículo 55. Los visitadores generales serán los titulares de cada visitaduría y serán designados y removidos de manera libre por la presidencia de la Comisión Estatal.

Para ser designado visitador general deberá reunir, los siguientes requisitos:

I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante un año, anterior al día de la designación, o mexicano con vecindad mínima de dos años en el Estado, en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;
III. Estar titulado en licenciatura en derecho por institución legalmente facultada, y tener tres años de ejercicio profesional cuando menos;
IV. Gozar de buena reputación; y
V. No tener más de 70 años de edad.

Artículo 56. Las ausencias o faltas temporales de los visitadores generales podrán ser cubiertas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Estatal, por cualquiera de los otros visitadores generales, o bien, por el visitador adjunto que designe para tal efecto.

El ejercicio de las facultades, atribuciones y obligaciones durante el tiempo que dure la ausencia o falta temporal del visitador general, corresponderán al servidor público que se determine en el acuerdo respectivo.

Artículo 57. Las visitadurías generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Iniciar o continuar a petición de parte la investigación de las quejas que le sean presentadas o de oficio, discrecionalmente, aquellas sobre denuncias de violación graves a los derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación y por acuerdo de la presidencia de la Comisión Estatal;
II. Tramitar los expedientes de queja, que previa calificación como presunta violación a Derechos Humanos, sean registrados, cualquier dirección o delegación;
III. Solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes que se tomen las medidas precautorias, de conservación o de restitución necesarias para evitar la consumación irreparable por violaciones a los Derechos Humanos de que tenga conocimiento;
IV. Solicitar en casos urgentes a las autoridades federales y a las entidades federativas, que de manera inmediata se tomen las medidas precautorias, de conservación o de restitución necesarias para evitar la consumación irreparable por violaciones a los Derechos Humanos de que tenga conocimiento;
V. Allegarse, con apoyo del personal médico adscrito a la Comisión Estatal, del certificado médico de lesiones y, si es necesario, los análisis clínicos, tanto de laboratorio como de gabinete, cuando la parte quejosa refiera haber sido objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes;
VI. Investigar y entrevistar a aquellas autoridades que estén involucradas en los asuntos que se tramitan, cuando se considere que es indispensable hacerlo para esclarecer los hechos;
VII. Realizar las acciones necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones de Derechos Humanos que por su propia naturaleza así lo permitan;
VIII. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación, conciliación, observación general, documentos de no responsabilidad o acuerdos, que se someterán al presidente de la Comisión Estatal para su consideración;
IX. Realizar visitas o inspecciones en los lugares que estén relacionados con los hechos motivo de la investigación;
X. Solicitar por escrito los informes a las autoridades involucradas en los procedimientos de investigación que se inicien en la visitaduría, para su debida integración y resolución;
XI. Solicitar informes a las autoridades que, aunque no estén involucradas directamente como responsables, puedan ofrecer datos que ayuden a esclarecer los casos que se investigan;
XII. Solicitar la comparecencia de los servidores públicos a los que se imputen violaciones a los Derechos Humanos y de aquellos que tengan relación con los hechos motivo de la queja, sobretodo en los casos que se planté una conciliación;
XIII. Entrevistar a los testigos presénciales sobre los hechos motivo de la investigación, y realizar las diligencias de inspección ocular, auditiva y de identificación cuando el caso lo amerite;
XIV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos;
XV. Informar al presidente de la Comisión Estatal, de los procedimientos de investigación iniciados en su visitaduría y del trámite de los mismos;
XVI. Solicitar que se analice la posible responsabilidad de los servidores públicos que obstaculicen la investigación. Para ello, la Comisión Estatal denunciará ante los órganos competentes estos hechos, con el objeto de que se impongan las sanciones correspondientes;
XVII. Integrar los expedientes para el estudio y formulación de proyectos de recomendación, conciliación, observaciones generales o documentos de no responsabilidad, que deberán presentarse al presidente de la Comisión Estatal;
XVIII. Turnar los proyectos de recomendación, conciliación, observación general y documentos de no responsabilidad a la presidencia para su aprobación;
XIX. Aprobar, previo acuerdo con el presidente, las conciliaciones en los procedimientos de investigación;
XX. Elaborar los informes y certificar las constancias que obren en los expedientes de queja a su cargo, que deban remitirse a la Comisión Nacional por la interposición de los recursos previstos en la Ley y el Reglamento de ese Organismo;
XXI. Efectuar la reapertura del expediente de queja, ya sea a solicitud o no de los directamente quejosos, previo análisis y acuerdo razonado y motivado, que realice este Organismo estatal sobre la reapertura o no del expediente;
XXII. Intervenir de oficio y por acuerdo de la presidencia de la Comisión Estatal, en el juicio de protección de Derechos Humanos, conforme a la legislación de la materia; y
XXIII. Las demás que le señale la Ley, el Reglamento o por acuerdo del presidente de la Comisión Estatal, y se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

El titular de la visitaduría general ejercerá directamente las funciones relativas a la formulación de los proyectos de recomendación, conciliación o documentos de no responsabilidad que deberá pasar a firma del presidente. Las demás facultades que por Ley o Reglamento tiene encomendadas, las podrá delegar en los visitadores adjuntos o auxiliares, según amerite el caso.

Artículo 58. Cada visitaduría tendrá a su cargo la tramitación de los procedimientos de investigación que se inicien de oficio o mediante solicitud de intervención. En este último supuesto, de conformidad con el turno que le haya asignado el área respectiva.

La presidencia de la Comisión Estatal podrá acordar que un caso determinado sea conocido específicamente por una visitaduría, con independencia de la asignación por turno, también podrá asignar discrecionalmente a las visitadurías asuntos especiales.

Artículo 59. El presidente de la Comisión Estatal podrá delegar en uno o más de los titulares de las visitadurías generales, la facultad de presentar una demanda de juicio de protección de los Derechos Humanos; así como la de hacer denuncias penales cuando ello fuere procedente, y en su caso, para realizar y dar seguimiento a las actuaciones y diligencias en los procedimientos penales, civiles y administrativos.

Los visitadores generales acordarán por escrito con el presidente de la Comisión Estatal, la interposición de las denuncias penales correspondientes.

Artículo 60. Las visitadurías generales contarán con:

I. Visitadores adjuntos;
II. Visitadores auxiliares; y
III. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

Artículo 61. Tendrán el carácter de visitadores los miembros del personal profesional que laboren en las distintas visitadurías, direcciones y delegaciones de este Organismo, y que reciban el nombramiento especifico como tales, encargados de la integración de los expedientes de queja y de su consecuente investigación, incluidos los peritos en medicina, medicina forense, criminología y otros que resulten necesarios para el trabajo de la Comisión Estatal.

Artículo 62. Para ser visitador adjunto se requiere:

I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante seis meses anteriores al día de la designación, o mexicano con vecindad mínima de un año en el Estado, en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad, el día de su nombramiento;
III. Estar titulado en licenciatura en derecho por institución legalmente facultada, y tener dos años de ejercicio profesional cuando menos;
IV. Gozar de buena reputación;
V. No tener más de 65 años de edad; y
VI. Tener la experiencia necesaria para el desempeño de las funciones que le correspondan.

Artículo 63. Para ser visitador auxiliar se requiere:

I. Ser mexicano, con vecindad mínima de seis meses en el Estado, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de veintiún años de edad;
III. Tener un título profesional legalmente expedido;
IV. Gozar de buena reputación; y
V. Tener la experiencia necesaria para el desempeño de las funciones que le correspondan.

Artículo 64. Tanto los visitadores adjuntos y auxiliares apoyaran al titular del área a la cual se encuentren adscritos, actuarán bajo su estricta supervisión y tendrán las funciones siguientes:

I. Acordar con el titular del área correspondiente, los proyectos de escritos de las solicitudes de información, así como las medidas precautorias, de restitución o conservación, que se formulen a las distintas autoridades o servidores públicos;
II. Acordar con el titular del área las actuaciones y diligencias que se requieran, con la finalidad de supervisar su correcta realización;
III. Suscribir, previo acuerdo del titular del área correspondiente, los escritos dirigidos a la parte quejosa, con el fin de que ratifiquen, precisen o amplíen los escritos de solicitud de intervención o quejas, aporten documentos necesarios o presenten pruebas;
IV. Dirigir los equipos de investigación que se integren para documentar los procedimientos de investigación de violaciones a los Derechos Humanos;
V. Entrevistarse con la parte quejosa que tengan dudas o reclamaciones, respecto del tratamiento que se le esté dando a sus respectivos expedientes;
VI. Presentar al titular del área respectiva los informes que se les soliciten sobre el desarrollo de las quejas;
VII. Realizar los proyectos de recomendación, conciliaciones, observaciones generales, documentos de no responsabilidad y acuerdos de archivo, en la realización de los proyectos de recomendación y conciliación deberán los visitadores, consultar precedentes emitidos por este Organismo y la federación mexicana de organismos públicos de Derechos Humanos;
VIII. Realizar, por instrucciones de su superior inmediato, inspecciones a las oficinas administrativas, centros de reclusión de menores infractores o juveniles, de readaptación social, de procuración o impartición de justicia, inclusive sin necesidad que medie queja alguna; y
IX. Las demás que les confiera la Ley y el Reglamento, el presidente y su superior jerárquico inmediato de acuerdo con los ordenamientos internos.

Artículo 65. El titular del área, distribuirá de acuerdo al número de visitadores adjuntos y auxiliares adscritos el trabajo a desarrollar, tomando en cuenta la materia de la queja y la experiencia de estos.

Capítulo VI
De la secretaría ejecutiva

Artículo 66. La secretaría ejecutiva se integrará por un titular, visitadores adjuntos, auxiliares y el personal profesional, técnico y administrativo que se considere necesario para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 67. El titular de la secretaría ejecutiva será designado o removido de manera libre por el presidente de la Comisión Estatal.

Los requisitos para ocupar el cargo son:

I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante un año anterior al día de la designación, o mexicano con vecindad mínima de dos años en el Estado, en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad, el día de su nombramiento;
III. Estar titulado en cualquier licenciatura por institución legalmente facultada, y tener dos año de ejercicio profesional cuando menos;
IV. Gozar de buena reputación; y
V. No tener más de 65 años de edad.

Artículo 68. La secretaría ejecutiva tendrá las siguientes funciones:

I. Promover el estudio, investigación, análisis, capitación y difusión en materia de los Derechos Humanos en el Estado;
II. Proponer al Consejo Consultivo y al presidente de la Comisión Estatal, las políticas generales que en materia de Derechos Humanos habrá de seguir la Comisión Estatal ante los organismos gubernamentales y de la sociedad civil, nacionales e internacionales;
III. Promover y fortalecer las relaciones con las organizaciones gubernamentales y de la sociedad civil en favor de los Derechos Humanos en el Estado;
IV. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos;
V. Promover la celebración de acuerdos, convenios y bases de coordinación con entidades públicas o privadas para el fortalecimiento de la cultura de respeto a los Derechos Humanos;
VI. Coordinar la edición de las publicaciones que realice la Comisión Estatal;
VII. Diseñar y ejecutar los programas de distribución, difusión y comercialización de las publicaciones de la Comisión Estatal;
VIII. Organizar el material y supervisar la elaboración y publicación del instrumento oficial de difusión de la Comisión Estatal;
IX. Diseñar y ejecutar actividades orientadas a la optimización de las labores desempeñadas en la Comisión Estatal;
X. Incrementar, mantener y custodiar el acervo documental del Organismo en el centro de información bibliohemerográfico, así como coordinar estudios e investigaciones o apoyar a través de los servicios bibliotecarios con los que cuenta, a las áreas de la Comisión Estatal, investigadores, especialistas y público en general; y
XI. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan así como aquellas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento del Organismo y por acuerdo de la presidencia.

Capítulo VII
De las direcciones

Artículo 69. Para el buen funcionamiento del Organismo, la presidencia de la Comisión Estatal contará con diversas direcciones que permitirán la mejor atención y protección hacia los Derechos Humanos de los individuos, mismas que serán creadas por acuerdo, previa aprobación del Consejo Consultivo.

Artículo 70. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las direcciones contarán con:

I. Un titular quien será designado y removido de manera libre por la presidencia de la Comisión Estatal;
II. Jefes de departamentos que se consideren necesarios para el cumplimiento de las facultades designadas;
III. Visitadores adjuntos y auxiliares; y
IV. El personal profesional, técnico y administrativo necesario que al efecto establezca el presidente del Organismo para la adecuada realización de sus funciones.

Artículo 71. Para ser designado titular de una dirección se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante seis meses anteriores al día de la designación, o mexicano con vecindad mínima de un año en el Estado, en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad, el día de su nombramiento;
III. Estar titulado en cualquier licenciatura por institución legalmente facultada, y tener dos años de ejercicio profesional cuando menos;
IV. Gozar de buena reputación; y
V. No tener más de 65 años de edad.

Artículo 72. Para ser designado jefe de departamento se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser veracruzano, o mexicano con vecindad mínima de seis meses en el Estado, en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de veintitrés años de edad, el día de su nombramiento;
III. Estar titulado en cualquier licenciatura por institución legalmente facultada, y tener un año de ejercicio profesional cuando menos;
IV. Gozar de buena reputación; y
V. No tener más de 65 años de edad.

Articulo 73. Las direcciones serán auxiliares directos del presidente de la Comisión Estatal, actuarán bajo su estricta supervisión y tendrán las siguientes atribuciones:

I. Suscribir los acuerdos de calificación, así como el comunicado correspondiente de la admisión de la instancia;
II. Suscribir las solicitudes de información o de ampliación, que se formulen a las distintas autoridades o servidores públicos, sean o no responsables;
III. Suscribir los escritos dirigidos a los quejosos, con el fin de que ratifiquen, precisen o aclaren sus escritos de queja, aporten documentos necesarios y presenten evidencias;
IV. Dirigir los equipos de investigación que se integren para documentar los expedientes de queja;
V. Atender a los quejosos que tengan dudas o peticiones relacionadas con el trámite de su expediente;
VI. Presentar al presidente de la Comisión Estatal los informes sobre el desarrollo de los expedientes de queja y los demás que se le soliciten;
VII. Dar seguimiento a las conciliaciones y recomendaciones que estén bajo su responsabilidad y reportar su estado al presidente del Organismo;
VIII. Dirigir y tener bajo su responsabilidad, a los visitadores adjuntos y auxiliares, de conformidad con lo dispuesto por este reglamento, en el manual general de organización y demás lineamientos de actuación;
IX. Orientar a las personas que hayan presentado escritos, cuyas pretensiones no sean de la competencia de la Comisión Estatal;
X. Coordinar acciones y programas con la presidencia, las visitadurías, otras direcciones, delegaciones regionales y étnicas, para un mejor desempeño en las funciones que se realicen;
XI. Despachar la correspondencia recibida en las oficinas de la dirección;
XII. Turnar a los órganos o instituciones públicas la correspondencia dirigida a ellos, que se reciba en estas oficinas o bien escritos en los que se adviertan que se trata de asuntos que correspondan a las atribuciones o facultades de dichas instancias, enviando al interesado el correspondiente acuse de recibo en el cual además, se le oriente;
XIII. Tramitar los expedientes o cualquier escrito de queja que amerite realizar una investigación previa a la calificación;
XIV. Practicar con apoyo de un médico, sea adscrito o no a la Comisión Estatal, el certificado médico de lesiones y si es necesario, el o los análisis clínicos de laboratorio, cuando el quejoso refiera haber sido objeto de malos tratos;
XV. Entrevistar a todas aquellas personas que pudieran aportar datos importantes de los hechos, motivo de la investigación; realizar diligencias de inspección ocular, auditiva y de identificación cuando el caso lo amerite;
XVI. Elaborar los informes y certificar las constancias que obren en los expedientes de queja a su cargo, que deban remitirse a la Comisión Nacional por la interposición de los recursos previstos en la Ley y el Reglamento de ese Organismo;
XVII. Turnar las quejas registradas en el orden correspondiente, a la visitaduría que corresponda, inmediatamente después de que se hayan acordado; y
XVIII. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan así como aquellas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento del Organismo y por acuerdo de la presidencia.

Articulo 74. Las atribuciones contenidas en este capítulo, serán ejercidas, conjunta o separadamente, por las direcciones y delegaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley, en el Reglamento, el manual general de organización y los acuerdos emanados de la presidencia del Organismo o del Consejo Consultivo.

Artículo 75. Las atribuciones que ejercerá el área en materia de orientación y queja son las siguientes:

I. Realizar labores de atención al público, por cualquier medio de comunicación; cuando de las quejas que directamente se presenten se desprenda fehacientemente que no se trata de violaciones a Derechos Humanos, se orientará al interesado respecto de la naturaleza de su problema y las posibles formas de solución; se le proporcionarán los datos del servidor público ante el que puede acudir, así como su domicilio y, en su caso, el número telefónico;
II. Recibir, registrar y turnar los escritos calificados como quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos, o asuntos diversos a las áreas que correspondan, para su análisis y conclusión;
III. Atender a las personas que se comunican telefónicamente a la Comisión Estatal, para solicitar información en materia de Derechos Humanos y a los quejosos o agraviados brindarles información sobre el curso de los escritos presentados ante este organismo, o sobre el número de expediente que le corresponde a su asunto y el nombre del visitador responsable de su tramitación;
IV. Turnar a las visitadurías de procedimiento, inmediatamente después de que se hayan registrado, los escritos relacionados con presuntas violaciones a Derechos Humanos, así como la respuesta a la solicitud de informes o documentos que estén relacionados con los expedientes;
V. Asignar el número de expediente, según corresponda, y registrarlos en la base de datos respectiva;
VI. Atender los escritos que reciba la Comisión Estatal y remitir la respuesta al quejoso o formular la remisión correspondiente sobre asuntos en los que se desprenda indubitablemente la ausencia de violaciones a Derechos Humanos, así como en los que se derive ostensiblemente la competencia de otras instancias;
VII. Despachar toda la correspondencia concerniente a la atención de los expedientes de queja;
VIII. Organizar, custodiar, resguardar y administrar el archivo general de la Comisión Estatal respecto de los expedientes de queja, recursos de inconformidad, orientación directa o remisión, siempre y cuando el trámite se encuentre concluido, así como de las recomendaciones y conciliaciones cuyo seguimiento haya finalizado; y
IX. Actuar como unidad receptora y ejercer las facultades que al respecto establecen la Ley, el reglamento y el manual general de organización.

Artículo 76. En materia penitenciaria el área correspondiente ejercerá las siguientes facultades:

I. Elaborar el programa de atención penitenciara, con el fin de realizar periódicamente visitas a las diferentes instalaciones que forman el sistema penitenciario estatal y su equivalente en los municipios;
II. Atender y orientar a la población interna en los centros de reclusión, así como a los familiares de los internos;
III. Coordinar con el área respectiva las visitas de los centros de reclusión destinados para mujeres, menores de edad, juveniles o indígenas;
IV. Promover la práctica por parte de las autoridades estatales y municipales, de los principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y los principios básicos para el tratamiento de los reclusos adoptados por la República;
V. Presentar ante el presidente de la Comisión Estatal, los estudios y propuestas tendientes al mejoramiento del sistema penitenciario estatal y el sistema legal que los rige; y
VI. Supervisar el respeto de los Derechos Humanos de los internos en los centros de internamiento y readaptación Social del Estado de Veracruz, sin necesidad de que medie queja alguna.

Artículo 77. Las atribuciones en materia de atención a grupos vulnerables son las siguientes:

I. Desarrollar y actualizar el catalogo de los grupos de personas que se consideren como las mas vulnerables en sus Derechos Humanos;
II. Recibir, registrar y tramitar los escritos de queja o asuntos que se planteen ante este Organismo, en aquellos casos en que se involucren menores edad, adultos mayores, y en general cualquier grupo que sea considerado como vulnerable;
III. Apoyar, asesorar o gestionar a las personas cuyas características especiales requieran ayuda de tipo humanitario, ya sea por no poder realizar un trámite ante otras instituciones u organismos tanto públicos como privados; así como requerir de recursos, en dinero o en especie, para remediar necesidades urgentes, prioritarias o apremiantes, siempre previo análisis y evaluación por parte del personal de la propia Comisión Estatal.
La ayuda humanitaria está dirigida principalmente a la atención de personas desprotegidas, que por cualquier condición sean mas susceptibles de ser vulnerables en sus Derechos Humanos;
IV. Brindar asesoría y apoyo psicológico a las personas que así lo determine el personal especializado para ello, sobre todo tratándose de víctimas que sufren de violencia intrafamiliar;
V. Conocer de todos aquellos asuntos en los que se detecte una presunta violación a los Derechos Humanos de los grupos vulnerables en el Estado de Veracruz;
VI. Brindar atención a las victimas del delito que se presenten a esta Comisión Estatal, y si es el caso, canalizar al área correspondiente;
VII. Iniciar de oficio, previo acuerdo con la presidencia, el expediente de queja en aquellos casos en que se vean involucrados cualquier grupo vulnerable, cuando los hechos, por su gravedad, puedan ser considerados violaciones graves y de lesa humanidad;
VIII. Supervisar de oficio, en coordinación con el área encargada en materia penitenciaria, la observancia de los Derechos Humanos en los centros de reclusión en el Estado en donde haya personas con capacidad mental diferente y adultos mayores, supervisando también, los centros de reclusión de menores infractores o juvenil;
IX. Podrá supervisar de oficio la observancia de los Derechos Humanos en los procesos penales de las personas que se encuentran internas en los centros de readaptación social del Estado de Veracruz, que padezcan de sus facultades mentales, gestionando, cuando se requiera, su atención médica ante las autoridades correspondientes; y
X. Conocer, investigar, formular propuestas y desarrollar programas que den solución a los asuntos que se planteen en los que se encuentren involucradas personas de los grupos vulnerables.

Artículo 78. Las atribuciones en materia de seguimiento y conclusión son las siguientes:

I. Asignar número a las recomendaciones y conciliaciones que emita la Comisión Estatal, realizar su notificación a la autoridad a que se dirijan y registrar en la base de datos respectiva todas las acciones llevadas a cabo sobre el seguimiento del cumplimiento de las mismas;
II. Dar seguimiento y llevar el control de las recomendaciones, conciliaciones, gestorías y otros documentos, hasta su conclusión, que sean emitidas por esta Comisión Estatal a autoridades estatales y/o municipales;
III. Despachar toda la correspondencia concerniente a la atención de los expedientes de queja sobre inconformidad, remisión y de seguimiento de recomendaciones, así como recabar los acuses de recepción correspondientes;
IV. Solicitar informes y constancias a las autoridades estatales y/o municipales que acrediten el cumplimiento de las recomendaciones, conciliaciones o cualquier otro documento que les sea emitido por la Comisión Estatal;
V. Requerir y reiterar en un término de ocho días a las autoridades estatal y/o municipales la solicitud de las constancias de cumplimiento de las gestorías, conciliaciones y recomendaciones;
VI. Notificar al quejoso de las conciliaciones y recomendaciones tanto de la emisión como de su aceptación;
VII. Notificar al quejoso de la no aceptación o del cumplimiento insuficiente de las recomendaciones, a efecto de que interpongan ante este Organismo estatal el correspondiente recurso de impugnación;
VIII. Contestar los recursos que sean interpuestos por el incumplimiento o rechazo de las recomendaciones ante la Comisión Nacional y darle seguimiento hasta su conclusión;
IX. Llevar el control de todos los servidores públicos sancionados o no sancionados, dentro de los expedientes de conciliaciones y recomendaciones emitidas por este Organismo con sus generales plenamente especificados;
X. Informar adecuadamente a los quejosos sobre el seguimiento de recomendaciones y conciliaciones, motivo de la queja presentada por ellos;
XI. Coordinar con el área respectiva la digitalización de la documentación más importante de los expedientes de queja y orientación, concluidos, así como de las recomendaciones y conciliaciones cuyo seguimiento ha concluido; y
XII. Remitir a la visitaduría correspondiente, en caso de incumplimiento de las conciliaciones emitidas, del expediente de queja para la elaboración de la recomendación.

Artículo 79. Las atribuciones en materia indígena son las siguientes:

I. Conocer de todos aquellos asuntos en los que se detecte una presunta violación a los Derechos Humanos de los indígenas en el Estado de Veracruz;
II. En coordinación con el área encargada de los asuntos penitenciarios, prestar atención y realizar los trámites necesarios de las peticiones verbales o por escrito, formuladas por los indígenas internos en los centros de readaptación social o de internación en el Estado;
III. Desarrollar y vigilar los programas de la Comisión Estatal, relacionados con la atención a los indígenas en particular o a grupos étnicos indígenas;
IV. Coordinar con las delegaciones regionales y étnicas, las actividades que se consideren necesarias para ofrecer la mejor atención e información, en su propia lengua, a las comunidades indígenas, con la finalidad de crear una verdadera cultura de Derechos Humanos;
V. Para ofrecer con mayor eficacia la atención a la población indígena, el área encargada contará con el apoyo de los delegados étnicos en cada zona étnica ubicada en el Estado;
VI. Conocer, investigar, formular propuestas y desarrollar programas que den solución a los asuntos que se planteen en los que se encuentren involucrados indígenas; y
VII. En todos los asuntos de su competencia, formular los estudios y propuestas que tiendan a mejorar la situación de los indígenas.

Artículo 80. El área encargada de los asuntos jurídicos de la Comisión Estatal tendrá como atribuciones:

I. Promover, desahogar, formular, y en general cualquier intervención legal que se requiera dentro del juicio de protección de Derechos Humanos;
II. Formular las denuncias y querellas que procedan ante la autoridad correspondiente, otorgar el perdón, solicitar los desistimientos que correspondan y, en general, acudir ante toda clase de autoridades en defensa de los intereses de la Comisión Estatal;
III. Proporcionar el apoyo y la asesoría jurídica, necesarios a las áreas de la Comisión Estatal para el ejercicio de sus atribuciones;
IV. Promover las demandas y representar a la Comisión Estatal en toda clase de procedimientos judiciales, contencioso administrativos y laborales, así como en los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria;
V. Ejercer, ante los tribunales competentes, las acciones que competan a la Comisión Estatal, así como hacer valer toda clase de derechos, excepciones y defensas en cualquier procedimiento;
VI. Formular las bases y revisar los requisitos legales a que deban someterse los convenios y contratos a celebrar por la Comisión Estatal, de acuerdo con los requerimientos de las áreas respectivas, así como los instrumentos jurídicos de cualquier naturaleza relativos a los derechos y obligaciones patrimoniales del Organismo, y
VII. Las demás que por acuerdo del presidente de la Comisión Estatal le sean encomendadas.

Artículo 81. Las atribuciones en materia de administración son las siguientes:

I. Atender las necesidades administrativas de los órganos y áreas de la Comisión Estatal de acuerdo con los lineamientos generales y específicos de actuación establecidos, en su caso, por el presidente de la Comisión Estatal y el Consejo Consultivo;
II. Establecer, con la aprobación de la presidencia de la Comisión Estatal, las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales del Organismo y la presentación de servicios generales de apoyo;
III. Elaborar, desarrollar e implantar el manual general de organización de la Comisión Estatal y los demás manuales e instructivos de organización, procedimientos y servicios administrativos, actividades que deberán ser coordinadas con la contraloría interna del Organismo;
IV. Coordinar y elaborar el programa operativo anual y del proyecto presupuestal de la Comisión Estatal y vigilar su cumplimiento de acuerdo con la aprobación del Consejo Consultivo;
V. Autorizar las adquisiciones de acuerdo con los preceptos legales y los lineamientos que fije la presidencia de la Comisión Estatal;
VI. Conservar y custodiar los bienes muebles e inmuebles de la Comisión Estatal, conforme a los lineamientos que al efecto se dicten y llevar el registro y control de los mismos;
VII. Ejercer, por acuerdo del presidente de la Comisión Estatal, la representación legal de la Comisión Estatal exclusivamente en el ámbito administrativo institucional;
VIII. Proponer al presidente de la Comisión Estatal la formulación y actualización de la estructura orgánica de los órganos y las áreas de la Comisión Estatal;
IX. Elaborar, desarrollar y ejecutar el programa de capacitación del personal de la Comisión Estatal, en coordinación con la secretaría ejecutiva;
X. Coordinar el ejercicio del gasto conforme a los lineamientos generales y específicos establecidos en la materia y ejecutar el gasto conforme al presupuesto autorizado;
XI. Elaborar la cuenta pública que, en su caso, se presentará a las distintas autoridades competentes que así lo requieran;
XII. Cumplir con las obligaciones fiscales y con el seguimiento de las metas presupuestales de todas las unidades responsables de la Comisión Estatal;
XIII. Formular y ejecutar los programas anuales de obra pública, adquisiciones, mantenimiento y conservación de bienes muebles e inmuebles de la Comisión Estatal;
XIV. Realizar las adquisiciones de bienes y servicios de acuerdo con los preceptos legales aplicables, así como custodiar y administrar los bienes de la Comisión Estatal;
XV. Suscribir los contratos, convenios y acuerdos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como los demás documentos que impliquen actos de administración, conforme a las disposiciones legales aplicables;
XVI. Conducir las relaciones laborales de la Comisión Estatal conforme a la normatividad establecida al efecto;
XVII. Establecer las políticas de contratación y desarrollo laboral, así como supervisar su cumplimiento e implementar el servicio civil de carrera;
XVIII. Establecer, controlar y evaluar el programa interno de protección civil y de administración de riesgos y aseguramiento para el personal, instalaciones, bienes, información y documentación de la Comisión Estatal; y
XIX. Establecer y operar el sistema de telecomunicaciones de la Comisión Estatal.

Artículo 82. Las atribuciones en materia de informática son las siguientes:

I. Programar, sistematizar, actualizar y proveer la información contenida en las bases de datos y sistemas, a los órganos y áreas que integran la Comisión Estatal, así como elaborar, actualizar, resguardar y administrar los sistemas, bases de datos y herramientas informáticas;
II. Diseñar e instalar la infraestructura de cómputo de la Comisión Estatal, además de supervisar el funcionamiento, uso apropiado, la integridad y seguridad de la misma;
III. Recibir, organizar y distribuir a las áreas que les corresponda, la documentación e información electrónica recibidas en la Comisión Estatal;
IV. Diseñar e impartir los programas de capacitación en uso y manejo de los sistemas de información para el personal de la Comisión Estatal, en coordinación con la secretaría ejecutiva;
V. Analizar y evaluar las nuevas tendencias tecnológicas para su posible aplicación en la Comisión Estatal;
VI. Elaborar las fichas técnicas de las propuestas para la adquisición de la infraestructura de cómputo del Organismo;
VII. Levantar el acta de baja del equipo de computo, en mal estado, inservible, dañado u obsoleto, y comunicarlo al área encargada de los recursos materiales;
VIII. Coordinar el archivo electrónico de los expedientes de la Comisión Estatal, manteniendo el uso adecuado y confidencial de los mismos;
IX. Sistematizar la información que sea recibida o se genere dentro de la Comisión Estatal y proporcionarla solamente a las áreas que les corresponda; y
X. Proporcionar a la presidencia información basada en estadísticas para su evaluación.

Artículo 83. El área en materia de comunicación social ejercerá las atribuciones siguientes:

I. Proponer las políticas de comunicación social al presidente de la Comisión Estatal y, en su caso, diseñarlas, para la divulgación del Organismo y sus relaciones con los medios de información o comunicación;
II. Elaborar materiales audiovisuales, en coordinación con la secretaría ejecutiva, para dar a conocer a la sociedad las funciones y actividades de la Comisión Estatal;
III. Coordinar las conferencias de prensa y comunicados del presidente y demás servidores públicos de la Comisión Estatal,
IV. Mantener un contacto permanente con los representantes de los medios de comunicación, con el fin de tenerlos informados sobre las acciones que la Comisión Estatal pretenda difundir, previo acuerdo de la presidencia y en coordinación con la secretaría ejecutiva; y
V. Coordinar las reuniones de prensa del presidente y demás funcionarios de la Comisión Estatal.

Capítulo VIII
De las delegaciones

Artículo 84. En apoyo a sus atribuciones la Comisión Estatal, podrá crear delegaciones en el Estado a propuesta de su Presidente y con aprobación del Consejo Consultivo, de acuerdo a las necesidades operativas y la capacidad presupuestal. El trabajo que se realice en dichas oficinas, se sujetará a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento Interno.

Las delegaciones regionales y étnicas podrán contar con un delegado, visitadores adjuntos y auxiliares, así como el personal administrativo y técnico que se requiera para el desempeño de sus funciones. Será responsabilidad del delegado el buen funcionamiento de la delegación.

La competencia por territorio será fijada en el acuerdo que expida la presidencia de este organismo, con ese fin.


Artículo 85. Con la finalidad de satisfacer las necesidades de atención, orientación y gestión a toda la población en el Estado de Veracruz y con ello ofrecer un mejor servicio, la Comisión Estatal contará con las delegaciones regionales y étnicas, cuyas oficinas de atención estarán ubicadas en la ciudad o población que se determine por acuerdo de la Presidencia del Organismo.

Artículo 86. Los delegados regionales y étnicos tendrán el carácter de visitadores adjuntos, por lo que deberán cubrir los requisitos establecidos en el artículo 62 de este Reglamento, para su nombramiento.

Artículo 87. Las delegaciones, tendrán las siguientes funciones:

I. Atender, orientar y gestionar a favor de las personas que así lo soliciten, ya sea de manera personal o por cualquier medio de comunicación;
II. Recibir, dar trámite e integrar los escritos calificados como queja que se presenten por presuntas violaciones de derechos humanos, turnando los expedientes calificados e integrados a la visitaduría que corresponda, para su análisis y conclusión;
III. Acusar recibo a los quejosos de la admisión de su escrito; en caso necesario solicitar al agraviado que precise, amplíe o aclare sus quejas, aportando pruebas o documentos;
IV. Solicitar informes a las autoridades señaladas como responsables y a todas aquellas que en auxilio de las labores de este Organismo puedan proporcionar datos o informes para la debida integración del expediente;
V. Llevar a cabo las diligencias que le sean solicitadas por las visitadurías, direcciones y demás áreas que corresponda, de la Comisión Estatal;
VI. Practicar con apoyo del médico adscrito a la delegación, el certificado médico de lesiones y si es necesario, él o los análisis clínicos de laboratorio, cuando el quejoso refiera haber sido objeto de malos tratos;
VII. Entrevistar a los testigos presénciales de los hechos, motivo de la investigación, realizar diligencias de inspección ocular, y allegarse de documentos que existan en los archivos o registros de dependencias u organismos estatales y municipales, cuando el caso así lo amerite;
VIII. Informar periódicamente sobre las actividades realizadas en la zona, así como de manera inmediata cuando se trate de casos que por su naturaleza se consideren urgentes;
IX. Apoyar todas las acciones encaminadas a la formación de una cultura de Derechos Humanos entre la población;
X. Administrar adecuadamente los recursos con que cuente la delegación y supervisar el buen desempeño del personal adscrito a la misma; y
XI. Las demás que le sean encomendadas por la presidencia